Con la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, se han iniciado multitud de expedientes sancionadores y procedimientos penales debido al incumplimiento del contenido del artículo 7.1 de la referida norma que establece una serie de restricciones en cuanto a la libertad de circulación de las personas.
Desde un punto de vista administrativo, el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana establece que "Son infracciones muy graves: La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación " y suponen multas que oscilan entre los 601 a 30.000 euros.
En cuanto a una posible responsabilidad penal el artículo 556 del Código Penal determina que
“1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.”
¿Implica la vulneración del deber de confinamiento desobediencia a la autoridad?
Esta cuestión ha suscitado un debate jurídico en el que por una parte hay quienes entienden que NO EXISTE DESOBEDIENCIA si se atiende al requerimiento expreso de los agentes de la autoridad. Esta tesis encuentra apoyo jurisprudencial en Sentencias como la STS 285/2007 de 23 de marzo, determina que “el delito de desobediencia, desde el punto de vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
la existencia de un mandato expreso, concreto y determinante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias;
que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde”.
En contraposición a esta consideración, hay una corriente que defiende la aplicación directa del mandato sin necesidad de requerimiento previo por resultar una norma clara y precisa que ha tenido alcance general en los medios a efectos del conocimiento de la misma, con lo cual concluye que SÍ EXISTE DESOBEDIENCIA al inobservar el deber de confinamiento.
¿Me pueden sancionar doblemente: por vía administrativa y penal?
No, existe un principio implícito en el artículo 25 de la Constitución y recogido en numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional denominado non bis in ídem, que prohibe la duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En cualquier caso, la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en el artículo tercero dispone que las medidas previstas se aplicarán de acuerdo con los principios de proporcionalidad y necesidad, dirigidos a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos y contener la progresión de la enfermedad. Con lo cual habrá que valorar individualmente la naturaleza y gravedad del quebrantamiento a efectos de determinar si el mismo es constitutivo de infracción.
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